13 febrero, 2026

Las causales de excepción al principio de definitividad

Maestro en Derecho Irving Ambriz Gaytan.

Es complejo tratar de conceptualizar el principio de definitividad, toda vez que la mayoría de las fuentes consultadas nos dicen que un concepto tradicional siempre ha sido aquel que refiere, a la definitividad, como un principio rector del proceso de amparo, donde el peticionario deberá agotar todos los medios de defensa que tiene, con la condición de haber agotado procedimientos previos y medios de defensa ordinarios, para los fines ya mencionados.

Sumado a lo anterior, tanto la “Carta Magna”, la Ley de Amparo y la jurisprudencia fijan excepciones a la regla que permiten el acceso al proceso de amparo, sin la necesidad de agotar recursos ordinarios antepuestos a la acción de mérito.

Tanto la técnica procesal y el discurso, e incluso la retórica del postulante, han generado un desconocimiento del amparo por expresiones dogmáticas que impiden que una gobernada o gobernado entiendan la verdadera naturaleza del llamado juicio de derechos fundamentales y, sobre todo, del principio de definitividad, el cual es altamente debatible y relevante en el México del siglo XXI.

Por ende, tal y como lo desarrollé en diverso estudio[1], se debe analizar a este principio rector del amparo mexicano, desde diversas aristas, a saber:

  • Como una restricción constitucional de acceso a la justicia con sus peculiares excepciones.
  • Como presupuesto procesal.
  • Como carga procesal.
  • Como influyentismo del recurso extraordinario de casación;[2] y,

[1] Cft. Ambriz Gaytan, Irving, “El principio de definitividad en el proceso constitucional de amparo en materia penal”, Editorial Anaya, México 2024.

[2] Castro V., Juventino, El Sistema del Derecho de Amparo, 4ª ed., México, Edit. Porrúa, 2004, p. 80.

Aunado a lo anterior, el magistrado Carranco Zúñiga,[1] en la obra supra citada, plantea la problemática que ha tenido la definitividad al tratar de ser justificada, en el foro jurídico, como un contrapeso a la sobrecarga de trabajo en la instancia constitucional. Sin embargo, la verdadera justificación racional de la existencia al principio multicitado radica en generar “[…] la seguridad jurídica de las partes, que se integre plenamente la trama procesal, lo cual es totalmente ajeno a los tribunales de amparo.”[2]

El principio en estudio es complejo en su conceptualización y consideramos[3] que el amparo en general es tan técnico, dado el influyentismo de diversas ramas procesales del derecho y la tergiversación de la “técnica legislativa” de los legisladores del siglo XIX. La técnica procesal, el discurso académico y la retórica del postulante han generado un desconocimiento del amparo que impide que las personas -no abogadas- entiendan la verdadera razón de ser del proceso constitucional por excelencia.

Dicho lo anterior, la definitividad es un principio rector que es necesario agotar o cumplimentar; empero, éste tiene diversas excepciones que debemos conocer para la práctica constante en nuestros tribunales de justicia.

Sumado a lo anterior, no nos resta más que invocar las fracciones III, IV y XII del artículo 107 de la CPEUM, así como el artículo 61, fracciones XIV, XVIII y XX, y los arábigos 170, 171 y 172  de la Ley de Amparo y la jurisprudencia emitida por la  hoy extinta Segunda Sala de la SCJN, a través de la Contradicción de tesis 82/99-SS y demás criterios, donde se deprenden las excepciones constitucionales, legales y jurisprudenciales al principio de definitividad, con lo cual podemos seguridad que este principio ya no debería ser tan rector, ni un principio propiamente dicho (esto bajo una metodología histórico-progresiva).

Como primer punto, tenemos los casos donde la legislación aplicable permita la renuncia a los recursos, a entero perjuicio de las partes.

Por consiguiente, es obligación de los operadores revisar la legislación aplicable y constatar si es posible la renuncia a impugnar, para que directamente sea viable ejercer la acción de amparo. Lo anterior en la inteligencia de que el actual Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares categóricamente no contempla la renuncia de recursos, pero por política judicial, se advierte un recorte legislativo en materia de medios de impugnación, es decir, dicha legislación procesal ha limitado el derecho al recurso, con lo que se abre la puerta a inconformarse en la vía de amparo y, con ello, advertir la eliminación recursiva en un ejercicio de acceso a la justicia pronta y eficaz.      

Respecto al contenido del artículo 95 del Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante CNPP), se permite la renunciar o no a recursos en materia penal, con lo que se abre la puerta a interactuar con esta excepción, para los fines y estrategias de los abogados penalistas y con independencia a aquel criterio bajo el número de registro 2017471[4] que, insisto, ya fue abordado en diverso trabajo de mi autoría.       

Como segundo punto, aparece la excepción al principio de definitividad en tratándose de amparos directos en materia de derecho privado, familiar y de ejecución penal, toda vez que el propio arábigo 107, fracción III, inciso a), dispone que se tendrá que cumplimentar el principio de irreparabilidad y al mismo tiempo contemplar la definitividad, a excepción de casos donde se afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.

Como tercer punto, los actos en proceso cuya ejecución sea de imposible reparación, en el proceso, fuera de proceso o después de concluido éste.

En el cuarto punto aparece la excepción a agotar medio de defensa alguno, respecto a las personas extrañas al proceso, sea esta genérica (típica) o por equiparación.

Aunado a lo anterior, estas son las restantes excepciones al principio de definitividad, más recurrentes:

  1. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la liberad, persona fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o de los actos prohibidos por el arábigo 22 de la CPEUM.
  2. Actos de autoridad relativos a la incorporación forzosa al ejército, armada o fuerza aérea nacional.
  3. Contra órdenes de aprehensión o reaprehensión.
  4. Autos que establezcan providencias precautorias en materia penal.
  5. Determinaciones que impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad.
  6. Orden de arresto.
  7. Orden genérica que afecte la libertad personal de las personas, siempre y cuando no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal.
  8. Cuando para la procedencia del recurso o medio de defensa, se sujete a interpretación adicional.
  9. Cuando para la procedencia del recurso o medio de defensa, el fundamento legal sea insuficiente para determinar su procedencia.
  10. Respecto de los cuales, la ley que los rige exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución (sobre este punto, será necesario advertir la reforma del pasado 16 de octubre de 2025, en donde se amplió el catálogo de requisitos para la procedencia de la suspensión en el amparo). 
  11. En materia de amparo contra normas generales, cuando se impugna con motivo del primer acto de aplicación.
  12. Actos o resoluciones respecto de los cuales la ley que los rige no contemple la suspensión de acto de autoridad de su ejecución, con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que, procedan en su contra.
  13. Aquellos en los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales se encuentren previstos en un reglamento y en la ley que este regula no se contemple su existencia.
  14. Si no se informa al administrado el recurso procedente, bajo los términos del arábigo 3º, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
  15. Respecto del auto en que el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje desecha la tercería excluyente de preferencia. 
  16. Contra una orden verbal.
  17. Si el acto reclamado carece de fundamentación.
  18. Cuando vía conceptos de violación, se aleguen violaciones directas a la CPEUM.

Así pues, podemos observar que el principio rector al contemplar una infinidad de excepciones hace que la acción de amparo no requiera de cumplir esta carga procesal, a fin de lograr un acceso a la justicia constitucional plena y en favor de la ciudadanía.

La pregunta que nos hacemos, para finalizar este pequeño trabajo, es que dada esta línea argumentativa ¿la definitividad está en proceso de constituir una “ley muerta” en el sistema de justicia mexicano?    


[1] Carranco Zúñiga, Joel, Juicio de Amparo. Inquietudes contemporáneas, México, Edit. Porrúa, 2005.

[2] Ibidem, p. 81.

[3] Apoyado con los comentarios sostenidos con el profesor Julio Cesar Contreras Castellanos.

[4] SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE RENUNCIAR A SU DERECHO A LA APELACIÓN Y AL PLAZO PARA INTERPONER ESTE RECURSO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 460 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTOTesis aislada I.1o.P.108 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo II, julio de 2018, p. 1617. Registro digital: 2017471.

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